jueves, 27 de octubre de 2011

LA SERVIDUMBRE


LAS SERVIDUMBRES.
La servidumbre concede el derecho de usar o disfrutar de una cosa respetando siempre la propiedad, que solo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre. Esto quiere decir que al crearse una servidumbre sobre un derecho de propiedad, el propietario estará transfiriendo el ius utendi y el ius fruendi de la propiedad, mas nunca el ius abutendi. De esta manera las servidumbres estarán según el caso limitadas ya que el derecho de propiedad subsiste, así el derecho real de servidumbre concede facultades precisas y concretas, pero nuca tan amplias como las que otorga la propiedad.
  • Constitución de las servidumbres.
  • Mancipatio
  • in iure cessio
  • reserva
  • legado
  • usucapio
  • convenio
  • Extinción de la servidumbre:
  • Perdida de cualquiera de los inmuebles.
  • Por confusión o consolidación.
  • Por renuncia del titular.
  • Por el no uso.
  • Protección de las servidumbres.
  • La acción que protegia el derecho real de la servidumbre es el actio confessoria.
  • Servidumbres reales o prediales.
  • Este tipo de servidumbre se divide en servidumbres rurales y urbanas.
    Servidumbres rurales:
    • de paso
    • de acueducto
    • de toma
    • de pasto
    Servidumbres urbanas:
    • Apoyo de viga
    • Desviación de agua
    • Apoyo de muro
    • Prohibición de levantar construcciones
  • Servidumbres personales.
  • Estas son: Usufructo, Uso, Derecho de habitación, Operae servorum.
    LA ENFITEUSIS
    El origen de este derecho data de la época mas remota del derecho romano, cuando el estado daba en arrendamiento terrenos agrícolas, de su propiedad a perpetuidad.
    En el siglo V de nuestra era, se fusionan la ius agro vactigali con la ius emphyteuticum para configurar un derecho real autónomo que recibe el nombre de enfiteusis y cuya aplicación se hace extensiva a los terrenos de los particulares. El enfiteuta adquiriría el derecho a disfrutar una finca en toda su plenitud, obligándose a efectuar un pago anual, a no deteriorar el cultivo y a notificar al dueño en caso de hacer algun traspaso.
    LA SUPERFICIE.
    Este es el ultimo de los derechos reales de goce, entendido por el disfrute de las construcciones que se encuentran en un terreno de el cual no se es propietario. Esta practica que inicio solamente en los terrenos públicos, se uso también en los privados.
    El titular de este derecho real tiene el pleno goce de la construcción y en consecuencia puede trasmitir su derecho por actos entre vivos o por disposición de ultima voluntad, es decir, testamento.
    DERECHOS REALES DE GARANTIA.
    Estos consisten en la prenda y la hipoteca, y se constituye de la sig. forma:
  • por contrato
  • por testamento
  • por decisión judicial
  • por la ley en forma directa
  • Se extingue en los sig. casos:
  • por extinción de la deuda garantizada
  • por perdida de la cosa
  • por renuencia
  • por confusión
  • por prescripto.
  • ANALSISIS.
    Se entiende a los derechos reales sobre la cosa ajena, como un derecho de goce, por que permite la aplicación parcial o total de la autoridad sobre el objeto del que se habla.
    Dentro de estos se pueden encontrar tanto a la servidumbre, como a la enfiteusis y a la superficie. El derecho que se permite sobre la servidumbre, ya que esta era apreciada como un bien mas del patrimonio de el amo, observaba tanto las características que la formaban como las que lo extinguían, también se encuentra una división dentro de esta: la servidumbre real y la servidumbre personal, estas se dividían a su ves en el predio que obtenía las ventajas, llamado fundo dominante, y e predio que soportaba a la servidumbre conocida como fundo sirviente, este una ves mas a su ves, se dividía en servidumbres rurales y servidumbres urbanas.
    Después esta le enfiteusis, que se refiere al echo en el que el estado, daba en arrendamiento terrenos agrícolas de su propiedad a perpetuidad, esto se refiere, sin una limitación de plazo temporal.
    Y por ultimo en esta división esta la superficie, que concede derechos sobre la construcción que se encuentra en un terreno que no es propio, sino que pertenece a un tercero.
    Luego podemos observar los derechos reales de garantía, que en realidad no es muy extenso, y que se refiere a la prenda e hipoteca, las cuales están reconocida por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia. En esta, el deudor o un tercero en su nombre, trasmitía una cosa al acreedor para garantizar el pago de alguna deuda existente, esta trasmisión se acompañaba de un convenio de fidelidad, por lo cual se consideraba que el objeto que el deudor había dado al acreedor, no seria parte del patrimonio de acreedor de manera definitiva, sino de modo transitorio.

    LA PROPIEDAD


    LA PROPIEDAD
    Los Romanos emplearon diferentes términos para designar el derecho real de propiedad. El mas antiguo fue mancipium, después usaron la palabra dominium, y finalmente emplearon proprietas.
    El derecho romano reglamento la propiedad privada otorgándole facultades muy amplias al propietario, pero también y en atención al interés social estableció limitaciones a estas facultades, como: prohibición de enterrar o quemar cadáveres dentro de la ciudad, obligación de los vecinos de permitir el paso por el fundo propio cuando se estropeara la vía publica, así mismo el propietario debería permitir la libre navegación por riveras y el uso publico del río, debería permitir las excavaciones en caso de mina a un tercero siempre que este pagara una cantidad al propietario y otra al fisco.
    CLASES DE PROPIEDAD
    El derecho romano conoció una doble reglamentación de la propiedad:
    • Propiedad Quiritaria
    La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil, que exigía para su constitución los siguientes derechos:
  • Que el sujeto fuera ciudadano romano.
  • Que la cosa estuviera en el comercio.
  • Si el objeto ere inmueble, debía situarse en suelo itálico.
  • Su trasmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil.
    • Propiedad Bonitaria
    Esta se configuraba cuado hacia falta alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil, solamente se le reconocía el derecho honorario. Se dividía en tipo:
  • de propiedad peregrina.
  • Propiedad provincial.
  • Propiedad bonitaria.
  • LA COPROPIEDAD.
    Esta existe cuando varias personas son titulares de derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una será propietaria de una cuota ideal.
    La copropiedad podía surgir accidentalmente cuando se mezclaban granos o líquidos -vino V.gr.- de diferentes personas; también surgía por acuerdo entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donación o herencia.
    MODOS AQUISITIVOS DE LA PROPIEDAD.
    Tenemos las adquisiciones a titulo particular; es decir, cuando una cosa determinada ingresa al patrimonio de una persona. Los modos adquisitivos de la propiedad fueron clasificados por el Derecho romano en modos adquisitivos del derecho civil y modos adquisitivos del derecho natural.
    MODOS ADQUISITIVOS DEL DERECHO CIVIL.
    La Mancipatio.
    La cual podemos traducir como mancipación era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la trasmisión de la res mancipi. Era necesaria la presencia del trasmitente y el adquirente, cinco testigos y el portabalanza, ya que en la mancipatio, se efectúa por medio del cobre y la balanza.
    La in iure cesio.
    Este modo adquisitivo debía llevarse a cabo frente a un tribunal, de acuerdo con el precepto de la ley de las XII tablas, en este, el demandado que no se defendía perdía el proceso. Era un proceso ficticio en el cual el actor, adquiriente comparecía ante un magistrado, para reivindicar una cosa. El demandado trasmitente no se defendía por lo que el magistrado declaraba propietario al actor.
    La usucapio.
    Se entiende como la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley. Para la usucapion deben reunirse cinco requisitos:
    Res habilis, Titulus, Adiudicatio, La lex.
    MODOS ADQUISITIVOS DEL DERECHO NATURAL.
    La traditio.
    Se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de trasmitir y adquirir; para que la tradición sea efectiva deben reunirse dos requisitos: uno de carácter objetivo, y otro de carácter subjetivo.
    La ocupación.
    Son las que se adquieren apropiando aquella cosa que esta en el comercio y que carece de dueño. Los romanos consideran las siguientes:
    Los animales salvajes que gozan de libertad, Las cosas pertenecientes al enemigo en guerra, las piedras preciosas, perlas y coral encontrados en el mar o sus orillas, la isla que se forma en el mar y que no pertenece a nadie, los tesoros que estuvieron escondidos por tanto tiempo que nadie recuerda quien era su legitimo dueño.
    La accesión.
    Hay accesión cuando una cosa de adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será el dueño del conjunto el dueño de la cosa principal. Hay tres clases de accesión
    La especificación.
    Existe la especificación cuando una materia prima se transforma para formar una nueva especie. Justiniano establece que el objeto nuevo pertenecería al dueño de la materia de los casos en que fuera posible que recuperara su forma original, pero si esta posibilidad no existiera, el nuevo objeto debía pertenecer al especificador.
    La paraescriptio longi temporis.
    Esta se equiparo a la usucapión, tanto por sus efectos como porque se exigieron para ella los mismos requisitos, pero el termino debía de ser de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes, según que el propietario y el poseedor vivieran o no en el mismo lugar.
    La adquisición de frutos.
    Ya que los frutos adquieren individualidad al desprenderse de la cosa matriz, momento a partir de el cual son considerados independientes. Su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera o a la persona que tenga otro derecho sobre la misma.
    ANÁLISIS.
    Dentro de esta unidad, el apartado mas basto en información es el de la propiedad, el cual se subdivide en diferentes y muy variadas ramas, una ves que se aprecia el concepto o la terminología, se estudian tres cosas fundamentales para la correcta comprensión de este tema:
    • Las Clases de Propiedad.
    • La Copropiedad.
    • Los Modos Adquisitivos de la Propiedad.
    La primera de ellas, se divide en dos partes, en propiedad quiritaria y en propiedad bonitaria, delas cuales solo la quiritaria era reconocida por el derecho civil romano, mientras que en la bonitaria, faltaban elementos que se exigían para el reconocimiento de esta.
    Como copropiedad se podía entender el efecto jurídico que surgía en el derecho de propiedad cuando se mezclaba el objeto poseído por varias personas, ejemplo, si se mezclaba el vino de diferentes personas, o se mezclaban los graos de trigo de varios dueños, esto se convenía en una copropiedad, ya que eran varios los que gozaban de los derechos de el ahora objeto poseído, podía ser tanto en granos como en líquidos, y aunque era usual que este caso se diera accidentalmente, también existía el contrato de sociedad, la donación o la herencia que producía los mismos efectos jurídicos.
    Por ultimo podemos observar los modos adquisitivos de la propiedad, los cuales se dividen de la siguiente manera:
    Modos adquisitivos del derecho civil.
  • La mancipatio
  • La in iure cessio
  • La usucapio
  • La adiudicatio
  • La lex
  • Modos adquisitivos del derecho natural
  • La traditio
  • La ocupación
  • La accesión
  • LA POSESIÓN


    LA POSESION
    “Nos liberamos de una obligación aproximadamente por los modos contrarios de aquellos por los que nos obligamos; y perdemos un derecho por los modos contrarios de aquellos por los que lo adquirimos,
    así, del mismo modo que no se puede adquirir la posesión a no ser con la intención y la tenencia efectiva,
    así tampoco puede perderse si no se a producido un acto contrario a ambas”.
    La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra sedere o sentarse o asentarse en una cosa, de ahí la definición de posesión como el poder de echo que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla, y disponer de ella como si fuera propietario. Esta situación al ser observada por el derecho adquiere relevancia jurídica, en el momento en que se desempeña determinada función de naturaleza jurídica como:
    • Ejercicio de un derecho.
    • Cumplimiento de un deber.
    • Violación de un deber.
    • Supuesto para la producción de consecuencias.
    ELEMENTOS DE LA POSESION.
    La posesión se constituye por la reunión de dos elementos, el primero de carácter objetivo, se llama corpus y es precisamente el control o poder físico que una persona ejerce sobre la cosa. El segundo se denomina animus possidendi, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para si con exclusión de los demás.
    CLASES DE POSESION.
    Los romanos distinguieron varias clases de posesión:
    • Posesión Justa: Se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor.
    • Posesión injusta: De efectos contrarios, se perjudica al antiguo poseedor.
    • Posesión de buena fe: Cuando se cree tener derecho a la posesión.
    • Posesión de mala fe: Cuando se sabe que no se tiene derecho a la posesión.
    PROTECCIÓN POSESORIA.
    Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión, unos se ejercen ante la amenaza de despojo (Interdicta retinedae possessionis); los otros se ejercen cuando el despojo ya se realizo (Interdicta recuperandae possessionis). Y se subdividen de la siguiente forma:
    Interdicta retinedae possessionis.
  • Interdicto uti possidetis
  • Interdicto utrubi
  • Interdicta recuperandae possessionis.
  • Interdicto unde vi
  • Interdicto de precario
  • Interdicto de clandestina possessionae
  • ANÁLISIS.
    Encuentro en la posesión lagunas muy grandes, pero elementos suficientes para las necesidades predominantes de aquella época, elementos que a su ves se dividen en tópicos interesantes para su estudio.
    Comprendo la posesión como el derecho otorgado sobre un objeto en exclusión con los demás, siendo este el único poseedor , esta posesión se caracteriza por cuatro funciones de naturaleza jurídica: el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, la violación de un deber también, y el supuesto para la producción de consecuencias, como lo es derechos y deberes o su modificación, trasmisión o extinción. Este primer elemento implica todos los derechos que se nos otorgan sobre las cosas, el segundo se refiere a las obligaciones que podemos adquirir con la posesión de un objeto, el tercero nos habla de los efectos jurídicos que pueden surtir la violación de uno de estos deberes, y el cuarto de los cambios que este puede sufrir.
    Los elementos que a esta corresponde, se dividen en dos, una que es tangible, y la otra conceptual, la primera habla de el derecho físico sobre el objeto poseído, el corpus, mientras que la segunda extiende la voluntad de el poseedor sobre el objeto en el que recae su autoridad, a esta se le conoce como animus.
    Los romanos establecieron cuatro clases de posesión: posesión justa e injusta, y posesión de buena y de mala fe, la primera se refiere a la ausencia de daño al poseedor anterior mientras que la segunda es todo lo contrario, la tercera presume el echo en el cual el poseedor se cree con los derechos sobre el objeto poseído, mientras que en la cuarta este es conciente de que no es así.

    DERECHOS REALES


    DERECHOS REALES
    DERECHO ROMANO
    LAS COSAS
    El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien -res- todo objeto del mundo exterior que puede producir una utilidad al hombre.
    Basándonos en la reglamentación de el derecho romano, no todas las cosas podían pasar a ser propiedad de un particular, estas cosas se encontraban fuera del comercio (res extra commercium) por razones de derecho divino o de derecho humano.
    Estaban fuera de comercio por razones de derecho divino:
    • Las res sacrae o sagradas Como terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
    • Las res religiosae o religiosas, que eran las dedicadas al culto domestico, como un sepulcro.
    • Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas dela ciudad que estaban encomendadas a la protección de alguna divinidad.
    Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:
    • Las res comunes, que son aquellas cuyo uso es común a todos, como el aire, el agua corriente el mar, la costa del mar.
    • Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano, como las carreteras, los puertos, ríos, edificios públicos y calles de la ciudad.
    Las cosas que si podían ser apropiadas por un particular eran aquellas que formaban parte de un comercio (res in commercium). Pueden clasificarse de la siguiente manera:
    • Res mancipi: Las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor
    • Nec mancipi: Las demás cosas
    • Cosas inmuebles: Los mas importantes, edificios, terrenos, etc.
    • Cosas muebles: Son los demás bienes
    • Cosas corporales: Las cosas que pueden apreciarse con los sentidos
    • Cosas incorporales: Las cosas que no son tangibles.
    • Cosas divisibles: Aquellas que sin detrimento de su valor puede fraccionarse
    • Cosas indivisibles: Aquellas que sufren un menoscabo al fraccionarse
    • Cosas principales: Aquellas cuya su naturaleza esta determinada por si sola
    • Cosas accesorias: En la que se necesita de otra para determinar su naturaleza
    • Cosa fungible: Las que pueden ser sustituidas por otras de el mismo genero
    • Cosa no fungible: Las que no pueden sustituirse una por la otra
    • Cosa consumible: Las que se acaban con el primer uso
    • Cosa no consumible: Las que pueden usarse repetidamente
    ANALISIS.
    Encuentro muy interesante la división que la antigua sociedad romana supo crear, abarcando muchos de los géneros que pudieran existir, entiendo muy lógica la necesidad de la existencia de aquellas cosas en las que recaiga la autoridad de un propietario para el mejor desarrollo de este, y encontrar la correcta función de cada una de estas cosas.
    Comprendo la división entre las cosas que simplemente no podían pasar a ser patrimonio de un particular, dichas cosas estaban fuera de comercio, o simplemente no estaban en venta, es como lo que ahora vendría a ser, el articulo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, la cual impone a muy groso modo que las tierras y aguas corresponden al estado el cual podrá trasmitir el dominio a particulares. De igual manera en el derecho romano estaban esos objetos los cuales no estaban a la venta, las cosas por derecho divino, y las cosas por derecho humano.
    Entre aquellas que si estaban a la venta, también encontramos una basta división, desde la mas rudimentaria, hasta otras muy avanzadas, la primera que después vino a ser substituida, se dividía en los objetos de mayor importancia para la agricultura, y los demás, luego están las cosas inmuebles y muebles, con definición muy parecida a la que se sigue empleando, están después las cosas corporales que se captan através de los sentidos, y las incorporales, las cuales no son tangibles, siguen las cosas divisibles, y las indivisibles, las primeras pueden fraccionarse sin sufrir un daño a su naturaleza, mientras que las indivisibles, perderían esta si se fraccionaran, enseguida vienen las cosas principales, las cuales reconocen su naturaleza por el simple echo de ser, y las accesorias, que necesitan de otro objeto para comprenderlo, le siguen las fungibles, que pueden ser sustituidas por otras de el mismo genero y las no fungibles que no pueden sustituirse, y para finalizar las consumibles que se extinguen con el primer uso y las no consumibles que tienen mayor duración, como muebles, etc.